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Protocolización de la partición, efectuada en 1557, de los bienes de Jácome de Monteverde entre sus herederos a petición de la Justicia

AutorJosé Alberto Álvarez
Fecha1739
LugarCanarias, La Palma, Santa Cruz de La Palma

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Sepan quantos esta carta vieren como yo Melchor de Monteuerde vecino de la villa de Amberes del ducado de Brabante estante en esta ysla de La Palma por mi y en nombre y en los de Ana de Monteverde mi hermana muger de Govardo Esterque aman de Amberes e por uirtud del poder que della tengo que passo por ante Pedro de Lara escriuano publico de la dicha villa como por el parese su thenor del qual con sierta autenticacion que en esta hasen el burgomaestre y esclauines de la dicha villa que al pie del esta escrito en pergamino en lengua latina que trasunto en letra y lengua castellana por Fransisco Sanches cura e clerigo e vicario desta dicha ysla dise en esta manera Poder Sepan quantos esta carta publica de poder vieren que en el año del nasimiento de nuestro señor Jesuchristo de mil e quinientos e sinquenta e siete en catorse dias del mes de agosto paresieron presentes ante mi Pedro Vandala alias de Lovaina notario escriuano publico por apostolica e ymperial autoridades en esta çiudad de Amberes e por el concexo de su magestad em sic Brabante aprouado y de los testigos de yuso escriptos el muy manifico señor el señor Gouarte Esterque cauallero aman en esta dicha çiudad de Amberes y la mui manifica señora Ana de Monteverde su muger legitima hija legitima del señor Jacome de Monteverde y de la señora su muger ya difuntos que Dios aia como vno de los sinco herederos del dicho señor Jacome de Monteverde y de la dicha señora su muger la qual señora Ana de Monteverde a de aver y le pertenese la quinta parte de todos los bienes e ynjenios de asucar que los dichos sus padres tenian e poseian en la ysla de La Palma en los terminos de Tesacorte y de Los Llanos e asimysmo de los frutos e rrentas e de los dichos bienes e ynjenios de asucar y dependencias an balido e rentado despues de su muerte de los dichos su padres y porque hasta agora como dijeron no se a fecho diuicion e particion de los dichos bienes entre la dicha señora Ana de Monteuerde e sus hermanos e coherederos ni se an sentado a quenta para sauer lo que an balido e rentado en el dicho tiempo lo que a ella le pertenese y a de auer de los que hasta agora gouernaron la dicha hasienda e cobraron la parte que de ella pertenese a la dicha señora Ana de Monteuerde por la qual causa e rason e por otras causas que para ello mueben a los dichos señores Gouarte Esterque e Melchor de Monteuerde expecialmente tomando a rrespecto e consideracion que los dichos señores hermanos de la dicha señora Ana e otros sus coherederos del dicho señor Jacome de Monteuerde y de la dicha señora su muger la han rrequerido para liquidar e aueriguar qualesquier cossas de la dicha hasienda e haser la dicha deviçion e particion para se poder sauer cada uno su parte e porçion della los dichos señores Gouarte Esteque e Ana de Monteuerde su muger dixeron e declararon que por la mejor via e forma e manera que pudieron e pueden dieron e otorgaron e dan e otorgan por virtud desta carta publica todo su poder e comicion mui cumplida e bastante e general e expecial segun que lo tengan a qualquier dellos le tengan de derecho mas puede e deue baler al mui magnifico señor el señor Melchor de Monteuerde hermano de la dicha señora Ana de Monteuerde cauallero esclauino viejo desta çiudad de Amberes e a Lambrete Botin ambos juntamente e al dicho señor Melchor de Monteuerde solo e por el todo para que en nombre de los dichos señores aman e de la dicha señora Ana de Monteverde su muger e de qualquier dellos puedan nombrar e nombren qualesquier partidores en las dichas hasiendas de Tesacorte e Buenauista e Beljoco e cassas e La Breña e Los Llanos e asy de la hasienda e yngenio biejo e nuebo e las montañas e todos los tributos e rrentas e todo el heredamiento que a la dicha señora Ana de Monteuerde le pertenese como hija legitima heredera como dicho es de los dichos señores Jacome de Monteuerde e la señora su muger padres de la dicha señora Ana para poder partir e diuidir la dicha hasienda e hasiendas e rentas e ynjenios e cassas e cañaverales e cañas e esclauos e esclauas e ganados vacunos e de otra qualquier suerte asemilas e camellos e camellas qualquier hasienda e animales e qualquier hasienda a ellos pertenesiente para que despues de partido puedan amolugar e retificar la dicha particion por los partidores fecha con condicion que la parte que a la dicha señora Ana de Monteverde cumpiere sea en aquella mesma parte quel dicho señor Melchor de Monteuerde su hermano tomare porquel dicho señor aman e la dicha señora Ana de Monteuerde quieren por unicos en la rreparticion de esta manera que adonde dieren la parte a el dicho señor Melchor de Monteuerde de la parte de la dicha señora Ana de Mon teuerde de manera quel dicho señor Melchor de Monteuerde e el dicho Lamberte Botin por la manera e con la condicion como dicha es pueden haser e consentir en la dicha particion e diuicion de todas e qualesquier los dichos bienes e hasiendas e dependencias como se hallaren de presente o en tiempo venidero e para efecto e rigor de la dicha particion e diuicion otorguen qualesquier escripturas e contratos e autos para ellas nesesarios conforme a las leyes e costumbres he vsanças de los dichos lugares e como mejor les paresiere avnque las cossas fuessen tales que pidiesen mas expecial mandado e poder e presencia personal e para efectuar e corroborar lo sussodicho haser qualesquier juramentos nesesarios en anima de los dichos señores aman e señora Ana de Monteuerde e siendo hecha la dicha partiçion e diuicion o que no se haga todavia los dichos constituidos señor Melchor de Monteuerde e Lamberte Botin puedan tomar la poseçion de todo lo que pertenese a la dicha señora Ana de Monteuerde e de lo que a ella le podia perteneser en las dichas hasiendas e bienes e cossas susodichas e dependencias ningunas esetuadas ni rresaluadas e que puedanlo todo gouernar e administrar e otramente haser e negociar lo que combiniere e a los dichos constituidos bien paresiere e pedir e tomar e demandar qualesquier quentas e rrason con pago de qualesquier personas para ello por alguna manera obligados y especialmente de los que tubieron alguno gouierno e administracion sobre los dichos sus bienes e sobre qualesquier otros e para aueriguar e concluir e feneser las dichas quentas y las aprouar y rreprouar y contradesir en parte o en todo y sobre lo susodicho o dependencias y sobre qualquier diferencia e deficultades haser qualesquier consiertos e transaciones e compromiços e dar e otorgar qualesquier cartas de pago e de finiquito por tal via e y manera y con tales clausulas e condiciones que a los dichos constituidos bien paresiere y mas que los dichos constituidos hagan e procuren quel dicho Lamberte Botin rresiua e cobre luego el fruto de la safra de este presente año de mil e quinientos e sinquenta e siete de los dichos dos ynjenios i que la imbie con las naos que para esso ban fletadas e todas las demas safras e moliendas que para en adelante se hisieren pertenesientes a la dicha señora Ana de Monteuerde y generalmente para que en lo demas puedan haser y negociar e procurar todo lo que les paresiere bien y necesario e como los dichos señores aman e señora Ana de Monteuerde siendo presentes en persona podian haser para lo qual les dan poder largo e cumplido con llena e larga e libre administracion e tanbien dan poder cumplido a el dicho señor Melchor de Monteuerde para que a el tiempo de su partida de La Palma o en qualquier tiempo quan bien visto le fuere pueda transfirir e transfiera e traspasar en parte o en todo el dicho su poder cumplido e bastante a el dicho Lamberte Botin o en qualquier otro o otros que bien les paresiere y siendo nesario sic para que puedan pareser por ante qualesquier señores alcaldes o jueses e justicias asi ecleciasticas como seglares e poner qualesquier demandas e hazer qualesquier pedimentos asi de execuciones como de asentamientos rrequerimientos protestaciones sitaciones embargos rremates de bienes e jurar e haser qualesquier juramentos en anima de los dichos señores constituientes asi de calunia como desisorio e presentar qualesquier testigos e prouanças e haser todos otros autos e dilixençias que conbengan e sean nesesarias en derecho e fuera del e apelar de qualesquier agrauios e las apelaciones seguir hasta lo feneser e sacar i ganar qualesquier prouiciones de su Magestad con poder de sostituir vno o dos o mas e otros procuradores para las cossas e dilixencias e autos de justicia e pleitos solamente prometiendo los dichos señores aman e la dicha señora Ana de Monteverde constituientes para siempre auer por firme e baledero todo lo que los dichos sus procuradores e sostituidos dellos rrespitivamente fuere fecho e procurado sobre qualquiera cossa susodicha y los rreleuar y sacar a pas e a saluo de todos daños que les podria sobreuenir por la dicha caussa e para estar a derecho e cumplir lo jusgado con todas las clausulas acostumbradas obligando para ello sus personas e bienes muebles e rraises auidos e por auer e pidieron de mi notario y escriuano publico que les hisiese dello autos publicos vno o dos o mas en la mexor forma que fue otorgado en las cassas del dicho señor aman y de la dicha señora Ana de Monteuerde em sic presencia del manifico señor Juan de Bolfarte cauallero y esclauino e el señor Alexandre Grafeso secretario de la dicha çiudad de Amberes testigos para ello llamados e rrogados= en testimonio de uerdad yo el dicho notario escriuano publico fize aquí este mi signo manual acostumbrado Petrus Vambra alias de Lobaina Notarius imperiales. Esta es copia del poder original que de suso en el se contiene y demas de los susodicho al pie del esta sierto pergamino escrito en lengua e letra latina que contiene sierta autenticacion e justificacion que a el dicho poder dan el burgomaestre y esclauines de la dicha çiudad de Amberes pendiente del dicho pergamino vn sello de sera verde ympreso en el las armas de la dicha çiudad como por ella paresera lo qual fue trasuntado e declarado de la dicha letra y lengua latina en letra y lengua castellana por Fransisco Sanches cura e vicario en esta ysla de La Palma el qual dixo quel rromanse del dicho latin dise en esta manera A todos y a cada vno de los que las presentes letras vieren leieres juntamente oieres el bulgomaestre los esclauines y consoles de la çiudad de Amberes salud hasemos sauer por el tenor de las presentes letras testificamos que Pedro Vambora en otra manera de Lobaina quel presente publico ynstrumento aqui en estas nuestras letras fueren traspasadas ser publico notorio criado e admitido por la autoridad sacra ymperial abitante e rresidente en esta dicha ciudad de buena nombradia y fama y que para la haser semejantes ynstrumentos asi en guicio o como fuera del se le da y consede entera y cumplida fee aliende desto hasemos sauer quel señor Juan de Bolfarto cauallero dorado y Alexandre Grafeco ante los quales el dicho ynstrumento asi como a testigos llamados e rrogados para ello es conosido y pasado y de nosotros son conosidos claramente porquel vno dellos conbiene a sauer el dicho Juan Bolfarto esclauin desta dicha çiudad y el otro secretario jurado desta dicha çiudad varones aprouados de buena memoria y fama sin engaño en testimonio de lo qual nos el bulgomaestre esclauines y consoles de la dicha çiudad de Amberes estas presentes letras con el sello de la dicha ciudad para las caussas y tesficar sic y por nuestra secretaria gurado hesimos signar a catorse dias del mes de agosto año del señor de mil e quinientos e sinquenta e siete= Alexandre Grafeco. Yo el dicho Melchor de Monteuerde por mi y en tach. el dicho nombre y por virtud del dicho poder de suso yncorporado y a maior abundamiento y para mas fuerssa e balidacion de lo que por la dicha Ana de Monteuerde mi hermana hisiere presto vos y causion de rrato por ellas a la qual me obligo que abra por firme e ualedero lo que en esta carta por el le hisiere y otorgare e que no la contraberna en ningun tiempo por ninguna caussa ni rrason que sea o ser pueda so expresa obligacion que para ello hago de mi persona e bienes auidos e por auer e so la dicha cauçion yo el dicho Melchor de Monteuerde por mi y por la dicha Ana de Monteuerde mi hermana de vna parte e como yo Juan de Monteverde capitan general desta dicha ysla y alcaide de las fortalesas della por su magestad y como yo Miguel de Monteuerde de rregidor vesino desta de la otra otorgamos e conosemos la una parte de nos a la otra y la otra a la otra y desimos que por quanto entre nosotros se pidia e pidio divicion e partiçion de los ynjenios y cañauerales aguas e tierras de rriego y sequero y de los demas bienes muebles e rraises e semovientes derechos e asiones que auemos e thenemos en esta dicha ysla asi en la comarca y termino de Tesacorte como en otras qualesquier partes desta ysla que entre nosotros estubiesen en comonidad y por partir asi los que quedaron por fin por fin e muerte de Jacome e Malgarida de Monteuerde nuestros padres difuntos que sean gloria como en otra manera y por no se hallar como no se hallaua comoda particion entre nosotros por estar como esta en medio Agueda de Monteuerde y sus hijos y Diego de Monteuerde su marido nuestro hermano difunto por rrason que cada parte de nos las sussodichas pretendiamos quedar con uno de los dichos ynjenios y tierras e aguas e cañauerales a cada vno de los dichos ynjenios anejos e pertenesientes e para que la dicha particion se hisiese y los partidores que para ello teniamos nombrados la hefectuasen se dieron medios e hisieron siertas trasas e por no concluir como no concluimos en los dichos medios por escusar la dilaçion que a nos las dichas partes se nos podria seguir de no se haser y efectuar la dicha partiçion y escusar e quitar y apartar de nosotros pleitos y deuates e contiendas que en rrason de lo susodicho se nos podian seguir y rrecreser y las costas e daños que sobre ellos deuiamos de haser nos aueniamos y consertamos en que nos los dichos Juan e Miguel de Monteuerde deuidiesemos e partiesemos los dichos dos ynjenios es a saver el ynjenio de auaxo de Los Llanos de San Miguel de Tasacorte e tierras e aguas y cañauerales a el anexos y el injenio de arriua del Llano de Argual con las tierras de rriego cañauerales e aguas a el pertenesientes en sierto termino y en sierta forma para que en el yo el dicho Melchor de Monteuerde por mi y por la dicha Ana de Monteuerde mi hermana eligiese y escogiese qual de los dichos dos ynjenios queria con que por rrason de la dicha es cosa que io auia de haser diese y pagase a los dichos Juan e Miguel de Monteuerde mis hermanos quinientos ducados de oro pagados a sierto plaso como todo lo susodicho y otras cossass mas largo se contienen en el contrato que en rrason de lo susodicho entre nos las dichas partes paso ante el escriuano publico de iuso escrito en veinte y cinco dias del mes de agosto proximo passado deste presente año a que nos rreferimos el qual dexamos en su fuerssa segun y como en el se contiene sin que por esta escriptura sea bisto haser ynouacion ni alteracion en cossa ni en parte del; y en execuçion y cumplimiento de lo en el dicho contrato contenido en el termino y plauso sic a que a ello heramos obligados nos los dichos Juan e Miguel de Monteuerde hesimos la dicha particion e diuicion de las dichas hasiendas e injenios en la manera y forma siguiente Sepan quantos esta carta vieren como yo Melchor de Monteuerde veçino de la villa de Amberes del ducado de Brauante estante en esta ysla de La Palma por mi y en nombre de Ana de Monteuerde mi hermana muger de Gouardo Esterque anman sic de la dicha villa por quien presto vos e caucion de rrato prometiendo como por esta carta prometo e me obligo que estara e pasara por lo que en esta carta por ella hisiere que no berna contra ella en ningun tiempo ni por algun manera so espresa obligacion que para ello hago de mi persona e bienes auidos e por auer de vna parte e como yo Juan de Monteuerde capitan general y alcaide de las fortalessas desta dicha ysla e Miguel de Monteuerde rrigidor vecinos della de la otra otorgamos e conosemos la una parte de nos a la otra y la otra a la otra e desimos que por quanto al presente estamos entendiendo e entendemos en la diuicion e particion de las jasiendas e injenios de moler asucar tierras de rriego e cañauerales y aguas asi de lo del ynjenio de San Miguel como del ynjenio de Argual y de lo demas a estas dichas hasiendas anejo e pertenesiente que poseemos entre todos indiuiso e porque en el dividir e partir de las dichas hasiendas emos dado muchos medios por quitar dudas e pleitos que entre nosotros se nos podran seguir e mucha dilacion e confuciones que en ello podia auer e con todo esto no nos emos podido auenir e consertar e por escussar la dilacion e pleitos he otros deuates que en ello se nos podran seguir e rrecreser nos hemos combenido e consertado en esta manera que nos los dichos Juan de Monteuerde e Miguel de Monteuerde oy dia de la fecha desta carta en todo el dia ante el escriuano publico della hemos de ygualar la particion destas dichas hasiendas e aguas e cañauerales y emos de dar la trasa e particion de ellas espresando y declarando en ella los bienes e rrepartimiento de aguas quitando e añidiendo de una parte en otra segun como a nosotros nos paresiere e declarado se me a de haser sauer a mi el dicho Melchor de Monteuerde para que yo el dicho Melchor de Monteverde por mi e por la dicha Ana de Monteuerde mi hermana e so la dicha causion que por ella thenia fecha de mi persona e bienes luego otro dia siguinte que sera a veinte e seis dias deste presente mes en todo el dia por mi e por ella e dehelegar e declarar si quiero el ynjenio de auajo de los Llanos de San Miguel con lo que a el se anejare e declarare o el ynjenio de arriua de Argual e con lo que a el se pusiere y espresare e por rrasson de dexar como dexais vos los dichos mis hermanos en mi la escoxa de lo susodicho uos he de dar e pagar por mi e por la dicha mi hermana quinientas doblas de oro pagadas el dia de nauidad primera que biene de la fecha desta carta e no elegiendo yo el dicho Melchor de Monteuerde por mi e por la dicha mi hermana ni declarando en el dicho termino la hasienda de las susodichas que quiero pasado el dicho termino a de quedar e queda en uos los dichos Juan e Miguel de Monteuerde la dicha elecion e declaracion la qual aueis de haser e hagais otro dia siguiente veinte e siete dias deste dicho mes de agosto e no la hasiendo pasado el dicho termino nos las dichas partes emos de quedar e quedemos desde luego libres de lo a quien esta carta contenido e asimismo de lo de las dichas quinientas doblas para que cada uno de nos libremente pueda pedir e pida todo aquello que a cada uno conbiniere en rrason de la dicha particion e aunque yo el dicho Melchor de Monteuerde no elixa ni declare si quiero estar por el ygualamento e partiçion que uos los dichos mis hermanos hisieredes e no declare en el dicho termino el que uosotros lo heleguis e declareis en el que esta señalado uos e de dar e pagar las dichas quinientas doblas a el dicho plaso por las quales me podais executar y executeis solamente con esta escriptura e los autos e declaraciones de la liquidacion della sin que sea necesario otro auto ni diligencia alguna que conbenga de fuero e derecho declarandonos los dichos hermanos como dicho es e no la hasiendo los unos ni los otros la dicha declaraçion que emos de quedar libres de todo lo susodicho e fecha la dicha declaraçion por qualquiera de las partes cada parte a de quedar con aquello que elixiere e señalare en el dicho termino e si en el ygualar e partir que hisieremos de las dichas hasienda fecha la dicha elecion y escoxa por qualquiera de nos las dichas partes obiere alguna bentaja em sic mejoria de una parte a otra em sic poca o em sic mucha cantidad quier sea he se es i ua desde luego la una parte a la otra y la otra a la otra nos hasemos gracia e donacion ynrreuocable pura e perfecta e baledera agora y en todo tiempo e fecho todo lo susodicho dentro de tres dias siguientes hemos de haser escriptura de declaracion e particion en forma ante el escriuano publico y esto se entiende entre nosotros quatro solamente porque lo que toca a la parte que pertenese en las dichas hasiendas Agueda de Monteuerde e sus hijos e de Diego de Monteverde de su marido nuestro hermano difunto asi en la hasienda de auaxo como en la de arriua lo a de auer en ellas e porque al presente las dichas hasiendas estan moliendo los cañauerales deste presente año que ambos a dos an de moler los dichos cañauerales por quenta de todos hasta que se acauen de moler e la costa e la costa de toda ella se a de haser cumunmente segun e como hasta aqui se a fecho e lo mesmo en la tierra de las plantas e socas que ai para otros años el prouecho de esta molienda deste presente año a de ser e es cumun de todos para que se aia de partir e parta ygualmente e acauados de haser la dicha safra e molienda deste año cada parte de nos la de beneficiar e curar los cañauerales con que quedare e se an de partir los esclauos e bestias e los demas petrechos con que se fabrican e muelen e crian los dichos cañauerales de la manera e forma contenida en el señalamiento e helecion que se a de haser e en el criar de los cañauerales a de auer ygualdad en el dicho tiempo y el rriesgo de los esclauos y bestias hasta que se partan a de ser cumun e a quenta de todos las deudas que las hasiendas deuen o deuieren hasta que acauen de moler asi de tributos como de otras cossas se an de sacar e pagar de los bienes dellas= Y asimismo se rrediman e quiten los dichos tributos de monton de los bienes de las dichas hasiendas en esta manera prometemos e nos obligamos de complir e auer por firme lo susodicho y no lo rretratar ni benir contra ello en tiempo alguno ni por alguna manera so pena de mil ducados la mitad para la camara e fisco real y la otra mitad para la parte de nos obediente los quales prometemos la parte de nos que contra ello fuere o biniere de lo pagar a la otra que por e llo estubiere con mas las costas e daños e menoscauos que hisiere y se le siguieren todo por pena en nombre de ynterese que en uno entre nos hasemos e ponemos e pagada o no que todauia vala e sea firme lo susodicho e damos poder cumplido a todas e qualesquier justicias e jueses desta dicha ysla e de otras qualesquier par tes para que nos compelan e apremien a que asi lo cumplamos e paguemos e aiamos por firme asi por uia de execuçion como en otra qualquier manera de todo bien y cumplidamente como si lo susodicho fuese asi juzgado e sentenciado por sentencia de jues competente por nos pedida e passada en cossa jusgada e rrenunciamos qualesquier leies que en nuestro favor sean e la lei e rregla del derecho en que dis que general rrenunciacion de leies fecha nom sic bala e para lo cumplir e pagar obligamos nuestras pesonas e bienes auidos e por auer e nos las dichas partes asi por lo que a nosotros toca como yo el dicho Melchor de Monteuerde por la dicha Ana de Monteuerde mi hermana especialmente hipothecamos a la paga e cumplimiento de lo contenido en esta escriptura los dichos ynjenios e tierras e cañauerales aguas de ellos para que no los uenderemos ni enajenaremos que si lo hisieremos que baian con la carga desta hipotheca fecha la carta en la noble çiudad de Santa Cruz ques en la dicha ysla de La Palma en veinte e sinco dias del mes de agosto año del nasimiento de nuestro salvador Jesuxpto de mil e quinientos e sinquenta e siete años y los dichos otorgantes a quien yo el escriuano publico yuso escrito doi fee que conosco lo firmaron de sus nombres en el rregistro desta carta testigos que fueron presentes a lo susodicho Juan Antonio Botaso e Gonsalo Yanes e Jorge Pinto e Xptoual de Espinosa e Juan Camacho vecinos desta dicha ysla= Melchor de Monteuerde= Juan de Monteuerde= Miguel de Monteuerde= Passo ante mi Domingo Peres escriuano publico e yo Domingo Peres escriuano publico desta isla de La Palma presente fui a lo susodicho e lo fise escriuir e fise este signo e soi testigo Domingo Peres escriuano publico e despues de lo susodicho en este dicho dia veinte e sinco dias del mes de agosto e del dicho año de mil e quinientos e sinquenta e siete años en presencia de mi el dicho Domingo Peres escriuano publico susodicho e de los testigos de iuso escriptos paresieron los dichos Juan e Miguel de Monteuerde e presentaron la escriptura de suso contenida que oi dicho dia passo entre ellos e Melchor de Monteuerde por si e por Ana de Monteuerde e en cumplimiento de lo en ella contenido ellos auian compartido e diuidido las hasiendas que entre ellos y los dichos Melchor e Ana de Monteuerde estan para partir la qual declarauan e declararon que hasen en la manera e forma siguinte. Primeramente que la hasienda e ynjenio de los Llanos de San Miguel de Tasacorte se quedo con todas las tierras que oi en dia tiene plantadas y por plantar que caen deuaxo del agua que biene a Tasacorte i de las plasas adentro Yten que se quede a la dicha hasienda todas las cañas e tierras que ai en el barranco de Tasacorte desde la mar hasta la uiña y la misma uiña de una uanda y de otra y lo que esta plantado en taques sic Yten se le a de quedar a la dicha hasienda de Tasacorte las laderas que estan sobre la Rromera desde el Barranco Jondo hasta la Caldereta y otras laderas que estan de la otra banda del Barranco Jondo hacia la punta de las Toscas desde la punta de las Toscas aguas bertientes hasta el asequia que lleva agua a Tasacorte Yten se le a de quedar a la dicha hasienda la mitad de las tierras que ay dende la montaña de las Carretas hasta las paredes de la hasienda de Tasacorte linderos de una parte el barranco de la Caldereta y de la otra parte el malpais como lo declara el titulo las quales estan dellas rrosadas y dellas por rrosar y se an de partir al trauez la mitad para auajo para la dicha hasienda de Tasacorte y la otra mitad de arriua para el ynjenio de Argual Yten se le a de a de quedar a la dicha hasienda todos los edificios que oy en dia tienen fechos y la guerta y cassa del puerto y una cueba en la Caldereta junto a las canales altas Yten le a de quedar a la dicha hasienda todo el rremaniente de las aguas que sobraren y rremanesieren por el barranco de Tasacorte desde la madre del agua de auaxo que las pueda aprouechar donde quisien sic tomandolas auaxo de la madre de la dicha asequia que ua a Tasacorte y en otro cabo no Yten que la dicha hasienda se quede con la yglecia y uistimentas y caliz e todos los demas hornamentos que oy en dia ay en la dicha yglecia sin que los puedan mudar de alli con que la dicha hasienda pague y sustente la capellania como oy en dia se sirue i con la missa de los sauados en el barranco Yten que en la hasienda arriua de Argual se quede con todas las tierras que oy en dia estan de las sercas adentro desde las tierras de Nuestra Señora de la hera de Pantaleon uiniendo la serca hasta el barranco de la Caldereta y por el barranco auaxo hasta las canales altas y por el asequia que oy en dia trae agua a Tasacorte hasta la madre del agua todo lo que cae auaxo destos linderos sea de la dicha hasienda de arriua eseptos las dos laderas serca de la Rromera que quedan para la hasienda de auaxo Yten le an de quedar a la dicha hasienda de Argual unas tierras que compraron de Esteuan Rrodrigues que estan a la montañeta que disen del dicho Estevan Rrodrigues Yten se le a de quedar a la dicha hasienda de Argual la mitad de las tierras que ay desde la montaña de las Carretas hasta las paredes de la hasienda de Tasacorte linderos de una parte el barranco de la Caldereta y de la otra el malpais como lo resa el titulo que dellas tiene las quales tierras estan dellas rrosadas y dellas por rrosar y se an de partir al trauez tanto a una uanda como a la otra la mitad de auaxo para la hasienda de Tasacorte y la mitad de arriva para la hasienda de Argual Yten que la cueba que esta en el puerto se a de quedar con la dicha hasienda de Argual y que los señores de la hasienda de a sic ariua quisieren haser una o dos casas en el puerto en la parte que quisieren que lo puedan libremente haser y quel puerto y plasa sea libremente de entranuas las hasiendas Yten que las aguas del barranco de Tasacorte y las que oy en asequia dia bienen a las dichas hasiendas se an de ir a partir en esta grande manera Primeramente que se a de aderesar y adouar el asequia de arriua mui bien i haser una madre nueua de manera que se meta toda el agua del barranco o toda la mas que se pudiere meter porque benga por la dicha asequia a el asequia de Argual y luego a de ir para lasequia de auaxo y meter por ella todo el rresto del agua que biniere por el barranco y metida ase de medir el agua que biniere por la dicha asequia de auaxo junto a la hasienda de Tasacorte y luego medir el agua que biniere por la asequia de arriua junto del injenio de Argual y medidas las dichas aguas la demacia de agua que uiniere por el asequia de arriua aquella demasia se a de partir por medio y dar la mitad a la hasienda de auaxo el qual rrepartimiento se a de haser auaxo de la molienda del dicho ynjenio de Argual Yten que estas medidas se an de haser todos los messes del uerano que cada una de las partes quisieren que se entiende desde el mes de abril hasta que llueban las primeras aguas y porque llouidas las primeras aguas los señores questubieren en la hasienda de arriua podran desir a los de auaxo que le quieren meter por el asequia de auaxo otra tanta agua como la que biene por arriua y por la clausula que esta antes desta en que dise que no se parta arriua sino la desmasia del agua que biniere demasiada y seria gran daño para la hasienda de auaxo que no tenia agua para rregar las cañas que tubiere arriua de la asequia de auaxo y para esto se declara que el agua que se hallare que la hasienda de Tasacorte gosare de lasequia de arriua todos los años por el mes de agosto y septiembre que aquella cantidad de agua se an obligados los señores de la hasienda de arriua a dar a la hasienda de auaxo aunque la asequia de auaxo en ynbierno lleue tanta agua como la de arriua y esto porque puedan rregar las cañas que tubieren arriua de lasequia de auaxo Yten que las hasiendas y los señores dellas an de ser obligados a gastar y contribuir en lo que se gastare en aderesar las dos asequias de nueuo i en haser la madre nueua que se a de haser en la asequia de arriua i en sustentarla perpetuamente entrambas a dos asequias i an de ser iguales en los costos ambas las hasiendas y que cada y quando que cada uno de los señores destas hasiendas quisiere empesar a labrar i aderesar las dichas asequias o qualquiera dellas lo pueda haser theniendo quenta y rrason de lo que se gastare i por lo que paresiere auer gastado pueda he executar y execute en los otros por la parte que les cupiere y que sean creidos por la quenta que dieren y se an de dar poder los unos a los otros para lo sobredicho Yten que la hasienda de auaxo a de dar lugar a que los señores de la hasienda de arriua puedan purgar sus asucares en la hasienda de auaxo tiempo de dos años Yten que la hasienda de auaxo a de dar camino a la hasienda de arriua por la Rromera o el Algodonero para el puerto por donde menos perjuiçio sea Yten que los señores de la hasienda de auaxo y los de arriua an de ser obligados los unos a los otros haser buenas todas las tierras de qualquier pleito o pleitos que a qualquiera de las partes le fueren puestas y los que al presente tienen y siguen de monton i si alguna de las hasiendas no quisiere seguirlos que el que los siguiere tenga quenta e rrason de lo que gastare en el pleito y sea creido por su juramento y con solo esto pueda executar a la otra hasienda i si alguna sentencia sediere contra qualquiera de las hasiendas o tierras que al presente tiene en que las adjudiquen a otra tersera persona y en rrason de llo sea nesesario haser algun pacto o consierto con alguna persona que lo que en rrason desto se pagare o diere sea de monton que unos a otros se obliguen a el saneamiento dello para pagar a la parte que lo lastare lo que paresiere por testimonio de escriuano Yten que la hasienda de auaxo a de dar el cubo y rodesno piedras de molino i saetilla que estan en el molino de auaxo junto del injenio a la hasienda de arriua Yten que acauada la molienda deste año an de partir todas las formas e signos que ubiere en el dicho injenio i los esclauos y esclauas grandes y chicos y todas las bestias machos cavallos y asnos yeguas y burras saluaxes bueies y bacas y puercos y todos los demas bienes muebles que se hallaren en la dicha hasienda se a de rrepartir igualmente entre todos los dichos sinco herederos Yten asimismo quedan todas las tierras de sequero rrosadas y por rrosar tributos y solares en el lugar de Los Llanos y todas las tierras de la Caldera desde la uiña para arriua todo lo qual se a de rrepartir entre los sinco herederos Yten con todas las condiciones sobredichas se dise que por ser la hasienda de Tasacorte tan bien edificada y con tan buenos edificios y ser edificada por sus padres y ser tan serca de la mar i las tierras mas asentadas y perpetuas y por la mitad de las tierras y cañas de el barranco que pertenesen a la dicha hasienda de arriva lo qual todo se dexa a la dicha hasienda de Tasacorte que por todo esto que la dicha hasienda de Tasacorte y los señores que la tubieren den a la hasienda de Argual e a los señores della sinco mil doblas las quales se an de imponer a tributo sobre la dicha hasienda de Tasacorte el qual a de empesar a correr desde el dia de nauidad primero que berna en adelante y an de haser escriptura de tributo en forma al quitar a rrason de a dies por siento: testigos que fueron presentes a la dicha declaracion Pedro Antonio Pasqua e Lorenco Peres e Gonsalo Yanes vecinos desta dicha ysla y la firmaron de sus nombres Juan de Monteuerde= Miguel de Monteuerde= Passo ante mi Domingo Peres escriuano publico Despues de lo susodicho en este dicho dia mes e año susodicho yo el dicho escriuano lei e notifique lo susodicho a el dicho Melchor de Monteuerde en su persona testigos Jorge Pinto Domingo Peres escriuano publico En este dicho dia veinte e seis del dicho mes de agosto e del dicho año de mil e quinientos e sinquenta e siete años por precencia de mi el dicho Domingo Peres escriuano publico susodicho parecio el dicho Melchor de Monteverde por si e por la dicha Ana de Monteuerde su hermana por quien tiene prestado vos e cauçion de rrato e dixo que a visto leydo y entendido el igualamento e particion que los dichos Juan e Miguel de Monteuerde sus hermanos an hecho de las dichas hasiendas ques el de suso contenido e auido sobre ello su acuerdo por el e por la dicha su hermana desia e dixo que escoxia y escoxe la hasienda e injenio de auaxo de los Llanos de San Miguel con las tierras e cañauerales e aguas e con todo lo demas que por el dicho igualamiento le esta adjudicado y que esta hera i es su determinada voluntad y que desta declaraçion i escoxa que de la dicha hasienda por si i por la dicha su hermana hacia e hase pedia e pidio testimonio e firmolo testigos Pedro de Alarcon e Melchor de Roa e Domingo Corona e Luis Aluares el mosso= Melchor de Monteuerde= Passo ante mi Domingo Peres escriuano publico La qual dicha diuiçion y particion de suso encorporada en el dicho termino e plaso contenido en el dicho contrato me fue leida y notificada a mi el dicho Melchor de Monteuerde por mi y por la dicha Ana de Monteuerde mi hermana por el escriuano publico de yuso escripto y auiendo uisto y entendido lo en ella contenido auido mi acuerdo e deliueracion en el termino y plasso que auia e tenia para faser la dicha escoxa por mi e por la dicha Ana de Monteuerde mi hermana dentro del termino a que hera obligacion dixe y declare ante el dicho escriuano que escoxia i escoxi la dicha hasienda e ynjenio de auaxo de Los Llanos de San Miguel con las tierras e cañauerales e aguas i todo lo demas que por el dicho igualamiento e particion a la dicha asienda se le adjudico i señalo como se contiene en el señalamiento i escoxa e autos que en rasson dello pasaron ante el dicho escriuano a que me rrefiero y en la manera susodicha nos auenimos i quedamos de acuerdo en rrason de la dicha particion quedando como queda para el dicho Melchor de Monteuerde i para la dicha Ana de Monteuerde mi hermana el dicho ingenio de auaxo de Los Llanos de San Miguel con todo lo demas a el anexo y pertenesiente segun que se contiene en la dicha particion con que ansi en el dicho ingenio e aguas i tierras de rriego i cañauerales i lo demas a el pertenesiente a de auer i se le a de dar i enterar sic a la dicha Agueda de Monteuerde i a sus hixos e hijas i del dicho Diego de Monteuerde mi hermano la quinta parte que en ello an y les pertenese por herencia e susecion del dicho Diego de Monteuerde su marido e padre y el dicho ingenio de Argual con sus aguas i cañauerales i tierras de rriego i todo lo demas a el anexo y pertenesiente segun que en la dicha declaraçion i particion se contiene queda con nosotros los dichos Juan e Miguel de Monteuerde con que en todo ello an de auer i llevar e se les a de dar i señalar a la dicha muger e hixos del dicho Diego de Monteuerde nuestro hermano su quinta parte segun y como en el dicho injenio de arriua les pertenesiere i por la bentura y mexoria que ai de la una fasienda a la otra por rrason de los edificios que estan hechos i hedificados en la hasienda e ingenio de San Miguel por estar como esta tan serca de la mar y la tierras de la dicha hasienda mas asentadas y perpetuas que no las de la hasienda de Argual y por la mitad de las tierras y cañas del barranco de Tasacorte que pertenesian a la dicha hasienda de arriua que quedan con la hasienda de auaxo como lo susodicho se contiene mas largamente en el ultimo capitulo de la dicha particion, yo el dicho Melchor de Monteverde por mi y por la dicha Ana de Monteverde mi hermana i en su nombre y como su causionero vos e de senalar e imponer i nuebamente constituir quinientas doblas de tributo y senso en cada un año es a sauer la mitad a cada uno de nos los dichos Juan e Miguel de Monteuerde mis hermanos de que oy dia de la fecha desta carta por mi e por la dicha Ana de Monteuerde a cada uno de uos hize y otorgue escriptura de tributo es a sauer por docientas i sinquenta doblas a cada uno por rrason de las sinco mil doblas que por mi i por la dicha mi hermana soi obligado a hos dar i pagar por la uentaxa i mexoria que ai de la hasienda e ingenio de auaxo que queda con nos los dichos Melchor i Ana de Monteuerde a la de arriua que queda con vos los dichos mis hermanos en sierta forma i con siertas condiciones sumiciones hipothecas penas posturas e obligaciones contenidas e declaradas en cada una de las dichas escripturas el qual dicho tributo a de enpesar i empiesa a correr i se contar desde el dia de nauidad primera que biene en adelante Y los titulos i derechos de compras que nos las dichas partes auemos e tenemos a las dichas aguas con que muelen los dichos ingenios i se rriegan i crian los cañauerales y a la tierras de rriego i de sequero y a los sitios de los dichos ingenios y a los demas bienes que auemos y tenemos a todos pertenesientes en cumunidad se an de juntar i coxer en deuida forma para que cada una de nos las dichas partes aia i tenga aquello que de los dichos titulos i compras le pertenese por titulo de la parte y partes de aguas i tierras de lo en esta dicha particion le cupo i pertenecio de que luego se a de haser ynventario para que se cumple y efectue lo susodicho Y renunçiamos que no podamos dizir ni alegar que en esta dicha diuicion y particion que de las dichas dos hasiendas hemos hecho en la manera contenida y declarada en esta escriptura no auido ni ay yerro dolo ni fraude alguno contra ninguna de nos las dichas partes por ser como somos siertos y certificados por personas de isperiencia quen enten dieron en la dicha particionen la dicha partiçion que esta justamente fecha y que cada una de nos las dichas partes esta justamente enterada en tierrass y aguas y cañas con aquello con que queda con cada una de las dichas hasiendas en la manera y forma contenida y declarada en la particion y declaracion de que en esta carta se hase mencion y a mayor abundamiento renunciamos la ley y derecho que trata en rrason del engaño y el tiempo hasta que puede ser deshecho de que no queremos usar ni nos aprouechar y si la una parte de bienes esede a la otra en bentaxa o mexoria en poca o en mucha cantida quier sea ecesiba de la tal desmasia o bentaxa la una parte de nos a la otra y la otra a la otra nos fasemos gracia y donacion ynrebocable quel derecho llama fecha entre uiuos y partes presentes dada y entregada de mano a mano y si por rason desta dicha trasasion y consierto como por ser como somos hermanos y conformar el amor y hermandad entre nosotros y las buenas obras y gracias que nos hemos hecho y esperamos faser los unos a los otros y los otros a los otros que todo ello suma e monta mucho mas que la dicha desmasia si alguna ay de la prouanca de las quales nos rreservamos los unos a los otros y los otros a los otros y porque segun derecho toda donaçion ques fecha o se hase en maior numero e contia de aquello que por derecho se puede faser no bale saluo si no fuesen hechas o ynsignuadas ante jues competente y nombradas en el contrato la qual nos hasemos y otorgamos inrreuocable como dicho es los unos a los otros en todo numero e contia i la auemos por fecha e ynsinuada ante jues competente y por bastante y baledera e renunciamos la ley de la ynsinuacion y las demas que tratan en que quantia i como se an de faser las donaciones de las quales ni de su rremedio no nos queremos aiudar ni aprovechar los unos ni los otros aunque el derecho nos los conseda y de lugar a ello so la pena en esta carta contenida la qual prometemos de pagar si contra lo que dicho es fueremos o vienieremos= Y desde oy dia que es fecha esta carta y della en adelante para siempre xamas nos las dichas partes nos decestimos y abrimos mano del poder derecho e acion es a sauer yo el dicho Melchor de Monteuerde por mi y por la dicha Ana de Monteuerde mi hermana del dicho ingenio de Argual e de las aguas e tierras de riego y cañauerales i de lo demas a ello anexo y pertenesiente en esta dicha particion y conforme a ella; e nos los dichos Juan e Miguel de Monteuerde del dicho ingenio de auaxo del Llano de San Miguel con las aguas tierras de riego y cañauerales i con lo que a el le este señalado y declarado en la dicha particion que cada una de nos las dichas partes a lo que dicho es auiamos e teniamos y nos pertenecia i perteneser podia en qualquiera manera y por qualquier rason que sea e lo apoderamos y entregamos la una parte de nos a la otra i la otra a la otra sin rretener ni quedar con alguna de nos cosa alguna de lo que a la otra ay i le pertenese de lo que en esta dicha particion le cupo segun dicho es i nos damos y otorgamos la una parte de nos a la otra i la otra a la otra poder cumplido qual de derecho para ello requiere para que sin pena ni calunia alguna podamos nosotros o quien nuestro poder para ello ubiere apreender i ganar libremente la posecion atual siuil i natural de la manera i forma que cada parte de nos quisiere i tubiere por bien del ingenio aguas e tierras de riego y cañauerales y de los demas edificios con que cada una de nos las dichas partes quedo en esta dicha particion y tal qual la ubiere y tomare qualquiera de nos las dichas partes tal prometemos y nos obligamos de auer por firme e de no uenir contra ella en ningun tiempo ni por alguna manera so la pena en esta carta contenidad y en el entretanto quede fecho la entramos e tomamos los unos a los otros nos constituimos e tenemos por inquilinos poseedores para nos la dar y entregar los unos a los otros i los otros a los otros cada y quando que por qualquiera de las partes fueremos para ello requeridos y los unos a los otros i los otros a los otros nos somos fiadores de todo saneamiento y como tales nos obligamos y prometemos de haser sierto seguro i sano i de paz a quello con que cada una de nos las dichas partes le pertenese en esta dicha particion en la manera y forma segun i como entre nos las dichas partes esta acordado y capitulado en el señalamiento y declaracion y partiçion que de suso en esta carta ba encorporado i de nos sacar y quitar a paz y a saluo los unos a los otros de las demandas y pleitos que contra qualquiera de las partes fueren puestos por qualquiera persona o personas que sean y lo seguir tratar i feneser a costa cumun de nos las dichas partes en la forma contenida en el capitulo de la dicha particion que aserca desto trata el qual en quanto a esto e a lo demas de que en el se hase mencion lo dexamos en su fuersa para que se cumpla segun i como en el se contiene e no sea uisto ni se entienda que por rason desto que dicho es fasemos inouacion en cossa ni en parte de lo en ella contenido y si asi no lo hisieremos e cumplieremos e a pas e a salvo no nos sacaremos de los dichos pleitos y demandas i qualquiera de nos las dichas partes fueremos uensidos i condenados en ellos que la otra parte o partes de nos los susodichos emos de ser obligados i por la presente carta nos obligamos de pagar y suplir a la parte de nos que fuere condenada el ualor de las tierras que le fueren quitadas con el doblo con mas los daños costas perdidas y menoscauos que sobre ello se le siguieren e rrecreciere e demas de lo susodicho nos obligamos y prometemos de tener e guardar y cumplir y de auer por firme lo susodicho y no lo retratar ni contrauenir en ningun tiempo por ninguna caussa ni rrason que sea so pena de dos mil ducados de oro para la parte de nos ubidiente que por lo susodicho estubiere los quales de i pague la parte de nos que contra ello fuere o biniere con mas los daños y costas y menoscauos que sobre ello fasiere i se rrecresieren todo por pena y nombre de interese que entre nos fasemos e ponemos y la dicha pena pagada o no que todavia uala e sea firme lo susodicho Yo el dicho Juan de Monteuerde digo que a lo que aqui en esta escriptura contenido no se a visto inouar ni perjudicar a mi derecho y a las escripturas que tengo contra la dicha Ana de Monteuerde mi hermana asi la que me hizo en Flandes en rason de la uenta de la cassa de los Monteuerdes y la escriptura de la obra de la asequya porque aquestas i lo que por uirtud dellas tengo fechas e prosesado lo dexo en su fuersa e no se ha visto alterar ni diminuir en cossa ni parte de lo en ellas contenido y para cumplir i pagar e auer por firme lo en esta carta contenido nos las dichas partes damos nuestro poder cumplido a qualesquier jueses e justicias asi desta dicha ysla como de otras qualesquier partes para que a nosotros y a la dicha Ana de Monteuerde nuestra hermana nos compelan e apremien por todo rrigor de derecho a que cumplamos e paguemos e aiamos por firme lo en esta carta contenida a cuio fuero e jurisdicion nos sometemos renunciando como rrenunçio yo el dicho Melchor de Monteuerde por mi y por la dicha Ana de Monteuerde mi hermana y en su nombre nuestro fuero e uesindad de la dicha uilla de Amberes del dicho ducado de Brauante i me someto a mi e a la dicha mi hermana al fuero e jurisdicion desta dicha ysla de La Palma donde en esta rrason yo y hella queremos ser combenidos y aserca desto renunciamos la ley si conueneri de jurisditione y las demas que aserca desto disponen de las quales yo e la dicha mi hermana no nos queremos aiudar ni aprovechar de todo bien y cumplidamente como si todo lo que dicho es fuese asi jusgado e sentenciado por sentencia de jues competente por nos pedida e consentida e passada en cossa jusgada y renunciamos el apelacion e suplicacion e qualesquier leies que en nuestro fauor i en fauor de la dicha Ana de Monteuerde nuestra hermana sean o ser puedan y la ley e regla del derecho en que dis que general renunciacion de leies fecha nom sic bala e para cumplir e pagar e auer por firme lo susodicho obligamos nuestras personas e bienes e yo el dicho Melchor de Monteuerde la persona e bienes de la dicha Ana de Monteuerde mi hermana en cuio nombre y como su casionero lo hago y otorgo auidos y por auer fecha la carta en la noble çiudad de Santa Cruz ques en esta dicha ysla de La Palma en la torre e fortalesa de Santa Cathalina sauado veinte e siete dias del mes de nouienbre año del nasimiento de nuestro saluador Jesuchristo de mil e quinientos e sinquenta e siete años y los dichos otorgantes a quien yo el escriuano publico yusso escrito doi fee que conosco que son los contenidos en esta carta lo firmaron de sus nombres en el registro della testigos que fueron presentes a lo susodicho el bachiller Fransisco Hipolite y Pedro Antonio Pasqua y Gonsalo Yanes y Juan Camacho e Miguel de Alarcon vecinos desta dicha ysla= Melchor de Monteuerde= Juan de Monteuerde= Miguel de Monteuerde= Passo ante mi Domingo Peres escriuano publico Asi consta y parese de su original que esta en uno de los rexistros de instrumentos publicos que parese fueron otorgados ante Domingo Peres escribano publico que fue desta ysla que esta en mi ofisio segun que en el lo halle escripto va cierto y verdadero y lo doy de mandado de la real justisia y a pedimento del theniente de capitan don Juan Lorenso Veles de el Hoyo signado y firmado en la ciudad de Santa Cruz desta ysla de La Palma a dose de febrero de mil setesientos treinta y nueve= entre rrenglones y emmendados= si: sa: bien paresiere y mas que los constituidos: demandas e haser qualesquier= dicha= en: que: dichas: de: biniere: o: ha: vno: de= poder= dicha= a= instestato: su: de: por fin: de: e la costa: a de: en la dicha particion valga no valga. En testimonio de verdad Joseph Alberto e Aluares escribano publico Derechos nueve rreales

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