Los seminarios de Campus América han seguido su curso y esta semana se desarrolló el titulado “Propiedad cultural y patrimonio natural”, coordinado por el profesor del Departamento de Disciplinas Jurídicas Básicas Luis Javier Capote. En este foro, tres especialistas de Colombia y Brasil aportaron su perspectiva sobre la defensa que sus respectivas legislaciones hacen de los derechos animales, el patrimonio cultural y la propiedad intelectual, comparándolas en ocasiones con normativas internacionales similares. “El denominador común del patrimonio cultural y natural es que poseen elementos de naturaleza invaluable de los que somos solo custodios, con el deber de conservarlo, acrecentarlo y transmitirlo a generaciones venideras”, explicó Capote en la introducción.
La primera ponente fue Jimena Cardona Cuervo, abogada especializada en derecho de los animales que habló, precisamente, sobre la protección que se da a dichos seres en el derecho de su país, Colombia. Comenzó recalcando que su constitución vigente es relativamente nueva, pues fue aprobada en 1991, y se la ha llegado a denominar “ecológica” por la particular defensa que hace de la naturaleza. Así, en el artículo 79 habla del “ambiente sano” que, si bien inicialmente no se consideró un derecho fundamental, tras muchas luchas, las cortes constitucionales determinaron que lo iban a interpretar como tal.
En ese contexto, Colombia ha desarrollado legislación específica sobre el concepto de bienestar animal y cuenta con una ley, la 1774 de 2016, que castiga el maltrato animal. Más reciente es la norma de 2020 que regula la tenencia de “animales de manejo especial”, denominación que sustituyó a la de “perros potencialmente peligrosos” porque se entendió que era discriminatoria. También hay legislación sobre la tenencia de animales en apartamentos, de tal modo que ya no están prohibidos, pero sí regulados, para armonicen los derechos de los vecinos, los animales y de sus dueños.
Por tanto, Colombia establece legalmente que los animales deben ser protegidos de todo daño, dolor y sufrimiento de manera obligatoria. Las excepciones son las costumbres alimenticias de la especie humana, la acción contra plagas y su uso en actividades que cada vez son menores, como utilizar perros vigilantes de construcciones en lugar de personal humano, o de caballos con carros para venta de mercancía, a cuyos dueños se les está proveyendo de motocarros para que puedan seguir con su actividad comercial sin explotar animales.
Se ha establecido la figura de la aprehensión material preventiva desde 2016, que faculta a la policía nacional para retirar de un domicilio a un animal cuando hay evidencias de que está sedo víctima de maltrato. Desgraciadamente, esta medida no tiene el suficiente apoyo de centros para guardar a los animales rescatados, lo cual está siendo un problema. El código penal reconoce el delito el maltrato animal con penas de 1 a 3 años, inhabilidad de tenencia de animales por similar periodo, y multas de hasta 5 millones de pesos.
Patrimonio cultural
El profesor de la Universidad de Paraiba (Brasil) Marcilio Toscano Franca Filho dictó la conferencia La regulación del patrimonio cultural en Europa y en América’, en la que realizó una teorización sobre la relación entre la legislación y la estética. Así, comenzó reflexionando sobre “la belleza dentro del derecho”, recordando que ya los romanos hablaban de la “elegantia juris”, entendida como su preocupación por que todo lo relativo a lo jurídico, ya fueran contratos o leyes, tenían detrás una preocupación estética. Esa idea y su evolución en épocas posteriores la recogió el autor Karl Llewellyn y lo trató en “La belleza y estilo en el Derecho”.
Matizó que conviene diferenciar el arte del derecho (es decir, cuando lo legislativo se convierte en tema para obras artísticas) y el derecho del arte, es decir, el conjunto de normas jurídicas que tiene como objeto los artistas, el patrimonio, el mercado de obras y otras cuestiones. También recordó que la belleza como deber u obligación ya está presente en la más antigua constitución existente, la de la ciudad de Siena en 1309, que ya recoge que uno de los deberes principales de los gobernantes sería mantener la belleza de la ciudad.
Esa tradición se ha mantenido en numerosos textos legales y constituciones nacionales de diferentes épocas, llegando a su máxima expresión en 1962, con la recomendación de la UNESCO de proteger los paisajes y lugares. Por tanto, se concibe la belleza como un derecho y, así, en 1998, durante el 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, el ICOMOS reconoció ese derecho al patrimonio, al igual que lo hizo en 2005 el Consejo de Europa y en 2011 la propia ONU, a través de un informe de su relatora sobre derechos culturales. Finalmente, el concepto también forma parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, concretamente en el cuarto punto del décimo primero, sobre “Ciudades y Comunidades sostenibles”.
Finalmente, reflexionó que tanto en Europa como en América Latina existe mucha legislación sobre la protección de este patrimonio, pero, desgraciadamente, no está resultado eficiente. Cada vez hay más robos de obras de arte y, como evidencian todos los grandes escándalos de fuga de información como los Papeles de Panamá, hay referencias de obras de arte utilizadas para blanquear capitales.
Propiedad intelectual
Finalmente, Lainiver Mendoza Munar, profesora de Derecho Civil de la Universidad Cooperativa de Colombia-Campus de Santiago de Cali, habló sobre la regulación de la propiedad intelectual en Hispanoamérica, haciendo especial énfasis en la protección del software. En primer lugar, realizó una distinción entre las normativas española y colombiana: en la primera, la expresión “propiedad intelectual” equivale a derechos de autor, mientras que, en su país, la propiedad intelectual se divide en derechos de autor y propiedad industrial.
La ponente comentó que, en materia de derechos comunitario, Colombia opera en dos organizaciones supranacionales que intentan integrar varias legislaciones latinoamericanas. La primera es la Alianza del Pacífico, promovida por el sector productivo y que en materia de derechos de autor se habla el mismo lenguaje: el convenio de Berna. La conforman México, Colombia, Perú y Chile y en ella no ha habido creación jurídica en materia legislativa. La segunda es la Comunidad Andina (CAN), conformada por Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, que sí ha generado cierta uniformidad en esa integración legislativa, por ejemplo, en materia de derechos de autor y propiedad industrial, si acaso con cambios en cuestiones procedimentales.
En el caso de Colombia, la consideración que se otorga al software en materia de derechos de autor es similar a la de una obra literaria, en armonía con lo que sucede en Francia. En Ecuador y Perú también, y es Bolivia la que marca la diferencia, porque tiene una legislación autónoma con protección específica.
La experta también se adentró en el asunto de las licencias del software y en cómo existen tres atribuciones en la relación entre el usuario y el programa: usar, gozar y disponer, las cuales pueden ser limitadas por la licencia total o parcialmente, por ejemplo, prohibiendo su copia o venta, o circunscribiendo su uso a un solo equipo o usuario. Hay unas licencias standard promovidas por las grandes compañías estadounidenses, pero a niveles más pequeños, existen diferentes tipos de licenciamiento que se definen en los contratos. Así, reflexionó que redactar un contrato es legislar para dos partes específicas y, al no haber una normativa cerrada, implica bastantes retos.